Pensiones De Jubilación No Son Dádivas

El Gobierno Federal dio la orden, emisión y empresas como la CFE, ejecutaron actosmateriales consistentes en la reducción arbitraria, unilateral e ilegal de pensionesjubilatorias. Por tanto se puede reclamar válidamente la aplicación retroactiva en perjuicio de trabajadores jubilados, las disposiciones normativas o “reformas” internas/legales posteriores a la fecha de la consolidación de su derecho a la jubilación; ya que se hizo argumentando una supuesta “reforma” o tope legal actual, incorporando el ajueste de sus pensiones, conforme al artículo 127 Constitucional y al transitorio segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 10 diez de abril del 2026 dos mil ventiéis.

Vulnerando flagrantemente el artículo 14 de la Carta Magna, el cual establece que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. El derecho a la jubilación y el monto de la misma se configuraron, calcularon y consolidaron bajo una normatividad anterior (CCT y Ley del 73del IMSS), pues ya entró a mi patrimonio jurídico y económico. Una reforma posterior o lineamiento actual no puede modificar una situación jurídica abstracta que ya se materializó de forma concreta. La reducción aplicada pretende dar efectos retroactivos a disposiciones actuales sobre un acto jurídico consumado en el pasado. Vulnerando la seguridad jurídica y derechos laborales adquiridos. Sin que exista una ley reglamentaria.

Apoya lo anterior la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO. CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, de manera que ya no puede ser arrebatado por una ley posterior. Las expectativas de derecho, en cambio, son meras esperanzas de que se realice una situación jurídica deparada por la ley. Si el quejoso ya gozaba del estatus de jubilado con un monto determinado, este constituye un derecho adquirido inmodificable a la baja.

La pensión no es una dádiva, es el resultado del esfuerzo laboral de años y del ahorro devengado. El artículo 123 constitucional, en sintonía con el artículo 1o del mismo ordenamiento (Principio de Progresividad de los Derechos Humanos), prohíbe la regresividad en materia de derechos sociales. Una reducción violenta el derecho a una vida digna y el mínimo vital, sumiendo al quejoso en una situación de vulnerabilidad económica injustificada.

La Segunda Sala de la SCJN ha determinado de manera reiterada que las pensiones otorgadas bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973 (o esquemas contractuales que la toman como base) deben respetar los topes y condiciones bajo los cuales fueron otorgadas, y que la aplicación de topes de reformas posteriores (como la Unidad de Medida y Actualización – UMA si esta perjudica, o reformas de austeridad sobre pensiones ya otorgadas), es inconstitucional si reduce el beneficio ya consolidado.

Es aplicable la tesis jurisprudencial: PENSIONES. EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PROHÍBE LA DISMINUCIÓN DEL MONTO DE LAS YA OTORGADAS. Las pensiones por jubilación, invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, una vez otorgadas y determinadas bajo los parámetros legales aplicables en su momento, no pueden ser disminuidas o reducidas por reformas legislativas o administrativas posteriores, en atención al principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos laborales y de seguridad social.

En las entidades que se rigen bajo el Apartado A del artículo 123 Constitucional, las condiciones de la jubilación de sus trabajadores se rigen de manera primordial por su Contrato Colectivo de Trabajo. Las autoridades responsables carecen de facultades para modificar unilateralmente las prestaciones derivadas de un pacto colectivo, ya ejecutado a favor del extrabajador. Cualquier reforma legal posterior que pretenda topar o disminuir salarios o pensiones de manera general, no puede sobrepasar los derechos laborales ya reconocidos y pagados contractualmente, por tratarse de la ley suprema entre las partes en el ámbito laboral.

La Autoridad, está aplicando incorrectamente el artículo 127 Constitucional, al considerar laspensiones jubilatorias, como remuneración activa, de servidor público, cuando en realidad constituye una prestación de seguridad social derivada de una relación laboral concluida, por tanto, la reducción resulta contraria a los principios constitucionales de protección a derechos adquiridos y seguridad jurídica.